BREVE DE LA REFORMA
Ad militantis Ecclesiae
Regimen (20 de agosto, 1599) (I)
“Elevados
por disposición divina, a pesar de nuestros escasos méritos, al gobierno de la
Iglesia militante, nos propusimos ante todo, y en cuanto nos sea posible en el
Señor, cuidar que todas las órdenes de eclesiásticos y religiosos vuelvan a
la norma de su primitivo instituto regular, del que se han apartado no poco. Por
esta razón, a los que por su propia iniciativa, guiados por el celo de una
religión y vida más austera, decidieron abrazar y mantener en adelante, con su
antiguo rigor, la observancia de la regla primitiva que establecieron los
fundadores de su religión, a esos no solo acostumbramos alentar en su propósito
sino también favorecerlos de buena gana con oportunas gracias y favores. Según
hemos sido informados, algunos piadosos religiosos de la Orden de la Santísima
Trinidad y redención de cautivos, instituida y confirmada por el Papa Inocencio
III, nuestro predecesor de feliz recuerdo, como se contiene en su carta dada en
Letrán a 9 de febrero, año primero de su pontificado, considerando
piadosamente cómo dicha Orden, por el deterioro causado con el paso del
tiempo y por la tibieza de los hombres, se ha apartado de la observancia de su
primitivo instituto regular y ha adoptado una forma de vida más relajada y aún
la mantiene, y, deseando, por ello, inspirados por la gracia divina y guiados
por el celo de una vida más austera, imitar el primer instituto regular de
dicha Orden, posponiendo todas las
comodidades del cuerpo con tal de ganar a Cristo, han comenzado a observar con
su antiguo rigor la primitiva Regla, establecida por el dicho predecesor
Inocencio, y han reconducido algunas casas de la misma Orden a esta Regla
primitiva, y esperan fundar otras nuevas. Y otros muchos, siguiendo sus huellas,
desean servir al Altísimo observando la misma Regla primitiva. Por tanto, Nos,
que, según el deber de nuestro oficio pastoral, buscamos de buen grado dirigir
prósperamente el estado de todos los religiosos, encomendamos al Señor con el
mayor cuidado el piadoso propósito de dichos religiosos; y deseando aumentar,
en cuanto podamos en el Señor, sus laudables principios con los más felices
progresos, absolvemos en virtud de las presentes y consideramos absueltos a
cualquiera de ellos de toda
sentencia de excomunión, suspensión y entredicho, y de otras sentencias eclesiásticas,
censuras y penas dadas por el derecho o por el hombre en cualquier ocasión o
por cualquier causa, si de alguna manera están atados por ellas, para lograr
solamente el efecto de las presentes. Y con el parecer de nuestros venerados
hermanos Cardenales de la Santa Iglesia Romana designados para las consultas y
negocios de los Obispos y Regulares, a los que encomendamos el examen de este
asunto y del que nos deben dar relación, por propia iniciativa y con ciencia
cierta y madura deliberación nuestra, y con la plenitud de la potestad apostólica,
a tenor de las presentes y con autoridad apostólica erigimos e instituimos la
Provincia o Congregación que se llamará de los Hermanos reformados y descalzos
de la mencionada Orden de la Santísima Trinidad y redención de cautivos, que
observarán a perpetuidad la primitiva Regla de dicha Orden, usando el hábito
que ahora llevan, en los mismos Reinos
de las Españas, que será regida y gobernada
a perpetuidad por un prior Provincial, elegido de entre los mismos
reformados y descalzos en el capítulo de dicha Provincia o Congregación,
a celebrarse canónicamente a su tiempo, después que, como esperamos en el Señor,
haya aumentado el número de los mismos religiosos reformados. A esta Provincia,
así erigida e instituida, la desligamos, separamos y desmembramos a perpetuidad
de las otras Provincias de dicha Orden y Regla modificada; e igualmente a los
Hermanos reformados y a sus casas y monasterios, tanto los erigidos hasta ahora
como los que se erijan en adelante, los eximimos y libramos a perpetuidad de
toda jurisdicción, visita y superioridad competente tanto del Comisario General
como de otros ministros Provinciales o locales y de cualesquiera otros
superiores de la Regla modificada de la misma Orden sobre dichos reformados y
sus casas, a excepción del Ministro General, como se dice más adelante. Y
queremos, sin embargo, que esta Provincia o Congregación de Hermanos reformados
y sus casas y monasterios actuales y futuros, estén sujetos a perpetuidad y
permanezcan sometidos y dependan de la obediencia y superioridad del
Ministro general de toda la dicha Orden, como le están sujetas y sometidas las
otras Provincias de la misma Orden”.
El
Ministro General, solo por sí mismo o por otro religioso idóneo que deberá
ser elegido por él de entre los mismos Hermanos
reformados, podrá visitarlos, reformarlos, corregirlos y castigarlos, de
acuerdo con su Regla primitiva e institutos regulares, pero solo en los
monasterios, casas y lugares de los mismos Hermanos reformados; fuera de estos
lugares, el mismo Ministro General de ninguna manera, ni bajo ningún pretexto u
ocasión podrá apartar, asignar,
cambiar, traer o trasladar o enviar a otras Provincias, o retener en ellas, a
dichos Hermanos Reformados. Ni el
mismo Ministro General podrá cambiar ninguno de los estatutos de dicha Orden de
los Hermanos reformados que hayan sido confirmados o serán confirmados en el
futuro por la Autoridad de la Sede Apostólica, o los
que ahora haga el Nuncio, o
los que después serán hechos por cualquier Capítulo Provincial de dichos
Hermanos reformados, si han sido confirmados, como se ha dicho, por nuestra
autoridad; ni tampoco podrá conceder algunas gracias, exenciones o privilegios
a alguno o a algunos en contra de los mismos estatutos. Pero dado que han sido
admitidos algunos Hermanos Reformados de dicha Orden de la Regla modificada, que
anteriormente profesaron, queremos y mandamos que a estos y a otros que, como se
ha dicho, serán recibidos en adelante de los conventos más relajados entre
estos reformados, se les conceda el espacio de un año como prueba, dentro del
cual, si algunos no pueden soportar la austeridad de dicho instituto y de su
estilo de vida, les sea permitido volver a los anteriores conventos de la Regla
modificada; y si los Reformados juzgan que no les conviene su compañía, pueden
despedirlos. Después de transcurrido el año ( que se concede como prueba y
experiencia) sin una nueva profesión, a ninguno de estos Hermanos reformados le
es lícito pasar, sin nota de apostasía a otra Orden, excepto a la de los
Cartujos, ni tampoco a la de la Santísima Trinidad de la Regla modificada. A
fin de que en estos monasterios sean admitidos solamente los que sean capaces e
idóneos para soportar las cargas de la mencionada Regla primitiva, por los
presentes encomendamos y mandamos al amado hijo nuncio nuestro y de la sede
Apostólica en los mismos Reinos de las Españas, al actual y a sus sucesores,
que elija como Visitador de dichos Hermanos Reformados Descalzos
de la Orden de la Santísima Trinidad a algunos de los religiosos de los
hermanos de la Orden de Descalzos de la Bienaventurada María del Monte Carmelo
o de los descalzos de San Francisco, que por su piedad, prudencia, doctrina y
experiencia, y sobre todo por el celo de la Religión, al que juzgare más apto
e idóneo para este cargo, para que pueda visitar personalmente los monasterios
de dichos Hermanos Reformados e indague diligentemente sobre la vida, costumbres
y cualidades de cada uno de dichos Hermanos que han abrazado la observancia de
esta Regla primitiva. Y procure recibir a la profesión, como se ha dicho antes,
a aquellos que, llevados del celo de una vida realmente más austera, juzgue que
pueden pasar a esta norma de la regla primitiva. Y a los demás que
hallare menos idóneos y
aptos, con nuestra autoridad y bajo pena de excomunión y otras censuras y penas
eclesiásticas los obligue y fuerce a dejar el hábito de los Hermanos
reformados, a salir de sus casas y a volver a la casas de dicha Regla
modificada. Además, el mismo Nuncio, con el consejo del mencionado Visitador y
de otros religiosos piadosos y eruditos de las mencionadas Ordenes de
Carmelitas Descalzos o de San Francisco y también de los mismos
reformados de la Santísima Trinidad, con nuestra autoridad haga y mande
que se observen los estatutos y constituciones para el feliz gobierno de
dicha Provincia de Reformados y de sus casas y monasterios, siempre que no vayan
en contra de dicha Regla primitiva y de los sagrados cánones y decretos del
Concilio Tridentino. Además, con nuestra misma autoridad elija a los ministros,
a los vicarios de las casas y a los maestros de novicios, tanto de entre los
dichos Reformados, si los hubiere idóneos, como también, para suplir, de entre
los mencionados Carmelitas o Descalzos de San Francisco, según juzgue más
conveniente en el Señor para el
feliz progreso de esta nueva Provincia. Damos y concedemos facultad al mismo
Nuncio y al mencionado Visitador por él designado o a otro u otros que el mismo
Nuncio, una y otra vez, como se ha dicho, juzgue que sean designados
respectivamente, para este oficio, tanto para hacer lo ya dicho como para erigir
casas o monasterios de la misma Regla primitiva, y para conceder a los ministros
o a otros superiores de los mismos, que puedan admitir a aquellos que,
abandonando el siglo, decidan, impulsados por la divina gracia, acogerse a dicha
Religión, y a otros que de dicha Orden, de la Regla modificada de la Santísima
Trinidad o de otras Ordenes de regla más relajada, quisieran pasar a dicha
Orden de los Reformados observando lo establecido; con tal que , respecto a los
que de otras Ordenes quisieran
pasar a esta, la mayor parte de los vocales de la casa en la que van a ser
admitidos voten a su favor, haya licencia del Visitador y, antes de emitir la
profesión, hagan, además, el año entero de Noviciado como otros que sean
admitidos por vez primera. Después que, con la bendición del Señor, aumente
el número de dichos Hermanos Reformados de la Orden de la Santísima Trinidad
de manera que no necesiten de la ayuda de los mencionados religiosos extraños,
y tengan al menos ocho casas o monasterios, en cada uno de los cuales haya al
menos doce de estos Hermanos Reformados, dicho Nuncio haga que sean convocados
para celebrar el capítulo. Y en dicho capítulo presida él mismo; y tanto el
Visitador como los ministros y sus procuradores canónicamente elegidos tengan
voz y lugar, y elijan al Ministro Provincial y a los demás ministros de las
casas de entre los mismos Hermanos Reformados, a tenor de las presentes y de las
prescripciones regulares de esta Orden. El mismo Ministro Provincial, elegido
por vez primera con nuestra autoridad ya mencionada, sea confirmado por el mismo
Nuncio sólo por esa vez, y tanto él como sus sucesores tengan plena y omnímoda
potestad para visitar, regir, y gobernar la misma Provincia de los Hermanos
reformados, salvo, como se ha dicho antes, la superioridad del Ministro General
tanto sobre la misma Provincia como sobre el mismo Ministro Provincial elegido a
su tiempo. Los demás ministros provinciales que hayan de ser elegidos a su
tiempo en los capítulos provinciales que deben celebrarse cada tres años tanto
para hacer estatutos, modificarlos o abrogarlos por algún motivo, como para
hacer y ordenar las elecciones de los Superiores y otras cosas pertenecientes al
buen régimen de la misma Provincia, procurarán pedir y obtener cuanto antes la
confirmación del Ministro General. Sin embargo, tan pronto como fueren
elegidos, tengan y puedan ejercer dicha autoridad. Concedemos también a la
misma Provincia que cuando, debido al aumento del número de casas y hermanos,
como se ha dicho antes, elijan al Provincial, puedan designar y mantener a
perpetuidad un Procurador General ante la Sede Apostólica para tratar los
negocios de la misma Provincia. Además, concedemos a todas y cada una de las
personas de dicha Provincia que hay ahora o habrá en adelante que puedan usar,
tener y gozar, libre y lícitamente, de todos y cada uno de los privilegios,
gracias e indulgencias, exenciones e inmunidades, prerrogativas, favores e
indultos, tanto espirituales como temporales, de los que los Hermanos de dicha
Orden, por derecho o por costumbre o de cualquier otra forma, usan, tienen y
gozan; y podrán usar, tener y gozar de los mismos libremente en adelante,
siempre que no sean contrarios a los mencionados decretos del sagrado Concilio
de Trento, a las constituciones apostólicas y a la Regla primitiva.
Prohibimos
al Ministro General de la Orden de la Santísima Trinidad, al Comisario General,
a los ministros provinciales y locales y a otros cualesquiera de dicha regla
modificada que ni por sí, ni por otros se atrevan o presuman molestar o
inquietar en modo alguno a los dichos reformados de la misma Orden, ni tampoco a
los dichos Visitadores sobre lo anteriormente establecido, aunque no hayan
emitido aún la mencionada
profesión de la regla primitiva. Si obran contrariamente, hacemos caer
sobre cada uno de ellos la sentencia de excomunión en la que incurrirán ipso
facto. Pero dichos Reformados de ninguna manera están obligados
a obedecer o prestar, salvo sin embargo en demás cosas la obediencia a
dicho Ministro General, al cual queremos que estén siempre sujetos y sumisos,
como se ha dicho. Decretamos que las presentes letras nunca jamás sean notadas,
acusadas o impugnadas del vicio de subrepción u obrepción o del defecto de
intención nuestra, por el hecho de que no hayan sido llamados quizás todos los
interesados, o porque puedan ser comprendidas bajo cualesquiera revocaciones,
sus pensiones, limitaciones u otras disposiciones contrarias emanadas en el
futuro, sino que esas permanezcan siempre válidas y eficaces, y que surtan sus
efectos plenos e íntegros; y que así deben ser juzgadas y definidas en todas
partes por cualesquiera jueces y comisarios que desempeñen cualquier autoridad,
quitada a cualquiera de ellos toda facultad y autoridad de juzgarlas e
interpretarlas de distinta forma; y si alguien, con cualquier autoridad, a
sabiendas o por ignorancia, atentare contra ellas, sea tenido
como nulo e inválido. Por lo tanto, a los queridos hijos Nuncio nuestro
y de la Sede Apostólica en los reinos de las Españas, al actual y al que sea
en el futuro, y al Auditor General de las causas de la Curia de la Cámara Apostólica,
y al General de los Carmelitas Descalzos, al actual y al que sea en el futuro,
por las presentes mandamos que ellos, ya sean dos o uno de ellos, por sí o por
otro y otros, publiquen solemnemente las presentes letras y todo lo que en ellas
se contiene, donde y como fuere necesario, y cuantas veces
se les pida en adelante por parte de dichos Hermanos reformados, y asistiéndoles
con la ayuda de una defensa eficaz
en todo lo que anteriormente se ha dicho, con nuestra autoridad los hagan
disfrutar y gozar pacíficamente de todas y de cada una de las cosas dichas, según
el contenido y tenor de las presentes, no permitiendo que en adelante sean
molestados indebidamente, de cualquier forma, por el Ministro General y los
otros mencionados; reprimiendo, pospuesta la apelación por medio de sentencias,
censuras y penas eclesiásticas y otros remedios oportunos de derecho y de
hecho, a todos los contradictores y desobedientes a lo anteriormente dicho, y
declarando que ha incurrido en las sentencias, censuras y penas mencionadas,
siempre que se guarden los procesos legítimos para obtener estos efectos, y
aumentándolas también repetidas veces, invocando incluso para ello, si fuera
necesario, la ayuda del brazo secular. No obstante las constituciones y
disposiciones anteriores y otras apostólicas, generales o especiales, ni las
emanadas en los concilios provinciales y sinodales, ni tampoco los estatutos y
costumbres, privilegios, indultos y letras apostólicas, corroborados incluso
con juramento, confirmación apostólica o con cualquier
otra forma de estabilidad, que hayan sido concedidas, aprobadas y
renovadas en favor de las personas anteriormente mencionadas y de cualquiera
otras, bajo cualquier tenor y forma y con cualesquiera cláusulas, incluso
derogatorias, y con otras más eficaces e insólitas, e invalidantes, y con
otros decretos concedidos, aprobados o renovados en general y en especial,
incluso los dados por motu proprio o de cualquier otra forma. Todas estas cosas,
aunque para su derogación suficiente fuese necesario hacer de ellas y de todos
sus términos mención especial,
específica, expresa y particular, y no por cláusulas generales del mismo
significado; o aunque se debiera usar cualquier otra expresión o emplear alguna
otra forma rebuscada para esto: Nos, sólo por esta vez, de modo especial y
expreso, las derogamos, teniendo sus términos por expresados en las presentes
letras y que de otro modo permanecerían en su vigor, no obstante todo lo demás
en contrario, incluso si a algunos, en común o por separado, la misma Sede
Apostólica haya concedido que no
puedan ser puestos en entredicho, suspendidos o excomulgados por Letras Apostólicas,
sin hacer plena y expresa mención de tal indulto. Por lo demás, ya que sería
difícil que la noticia de las presentes letras llegue a todo tipo d
personas y presentarlas en todas partes, con la misma autoridad queremos y
decretamos que a las copias
de las presentes letras firmadas de mano de un notario público y
selladas con el sello de una persona constituida en dignidad eclesiástica se
preste en todas partes, tanto en juicio como fuera de él, la misma fe que
prestaría a las presentes letras,
si se exhibieran o mostraran. Dado en Roma, junto a San Pedro, bajo el anillo
del Pescador, día 20 de agosto de 1599, año octavo de nuestro pontificado.
Clemente VIII.