BREVE DE LA REFORMA 

Ad militantis Ecclesiae Regimen (20 de agosto, 1599) (I)  

 

“Elevados por disposición divina, a pesar de nuestros escasos méritos, al gobierno de la Iglesia militante, nos propusimos ante todo, y en cuanto nos sea posible en el Señor, cuidar que todas las órdenes de eclesiásticos y religiosos vuelvan a la norma de su primitivo instituto regular, del que se han apartado no poco. Por esta razón, a los que por su propia iniciativa, guiados por el celo de una religión y vida más austera, decidieron abrazar y mantener en adelante, con su antiguo rigor, la observancia de la regla primitiva que establecieron los fundadores de su religión, a esos no solo acostumbramos alentar en su propósito sino también favorecerlos de buena gana con oportunas gracias y favores. Según hemos sido informados, algunos piadosos religiosos de la Orden de la Santísima Trinidad y redención de cautivos, instituida y confirmada por el Papa Inocencio III, nuestro predecesor de feliz recuerdo, como se contiene en su carta dada en Letrán a 9 de febrero, año primero de su pontificado, considerando  piadosamente cómo dicha Orden, por el deterioro causado con el paso del tiempo y por la tibieza de los hombres, se ha apartado de la observancia de su primitivo instituto regular y ha adoptado una forma de vida más relajada y aún la mantiene, y, deseando, por ello, inspirados por la gracia divina y guiados por el celo de una vida más austera, imitar el primer instituto regular de dicha Orden, posponiendo  todas las comodidades del cuerpo con tal de ganar a Cristo, han comenzado a observar con su antiguo rigor la primitiva Regla, establecida por el dicho predecesor Inocencio, y han reconducido algunas casas de la misma Orden a esta Regla primitiva, y esperan fundar otras nuevas. Y otros muchos, siguiendo sus huellas, desean servir al Altísimo observando la misma Regla primitiva. Por tanto, Nos, que, según el deber de nuestro oficio pastoral, buscamos de buen grado dirigir prósperamente el estado de todos los religiosos, encomendamos al Señor con el mayor cuidado el piadoso propósito de dichos religiosos; y deseando aumentar, en cuanto podamos en el Señor, sus laudables principios con los más felices progresos, absolvemos en virtud de las presentes y consideramos absueltos a cualquiera  de ellos de toda sentencia de excomunión, suspensión y entredicho, y de otras sentencias eclesiásticas, censuras y penas dadas por el derecho o por el hombre en cualquier ocasión o por cualquier causa, si de alguna manera están atados por ellas, para lograr solamente el efecto de las presentes. Y con el parecer de nuestros venerados hermanos Cardenales de la Santa Iglesia Romana designados para las consultas y negocios de los Obispos y Regulares, a los que encomendamos el examen de este asunto y del que nos deben dar relación, por propia iniciativa y con ciencia cierta y madura deliberación nuestra, y con la plenitud de la potestad apostólica, a tenor de las presentes y con autoridad apostólica erigimos e instituimos la Provincia o Congregación que se llamará de los Hermanos reformados y descalzos de la mencionada Orden de la Santísima Trinidad y redención de cautivos, que observarán a perpetuidad la primitiva Regla de dicha Orden, usando el hábito que ahora llevan, en los mismos  Reinos de las Españas, que será regida y gobernada  a perpetuidad por un prior Provincial, elegido de entre los mismos  reformados y descalzos en el capítulo de dicha Provincia o Congregación, a celebrarse canónicamente a su tiempo, después que, como esperamos en el Señor, haya aumentado el número de los mismos religiosos reformados. A esta Provincia, así erigida e instituida, la desligamos, separamos y desmembramos a perpetuidad de las otras Provincias de dicha Orden y Regla modificada; e igualmente a los Hermanos reformados y a sus casas y monasterios, tanto los erigidos hasta ahora como los que se erijan en adelante, los eximimos y libramos a perpetuidad de toda jurisdicción, visita y superioridad competente tanto del Comisario General como de otros ministros Provinciales o locales y de cualesquiera otros superiores de la Regla modificada de la misma Orden sobre dichos reformados y sus casas, a excepción del Ministro General, como se dice más adelante. Y queremos, sin embargo, que esta Provincia o Congregación de Hermanos reformados y sus casas y monasterios actuales y futuros, estén sujetos a perpetuidad y  permanezcan sometidos y dependan de la obediencia y superioridad del Ministro general de toda la dicha Orden, como le están sujetas y sometidas las otras Provincias de la misma Orden”.

 

El Ministro General, solo por sí mismo o por otro religioso idóneo que deberá ser elegido por él de entre los mismos  Hermanos reformados, podrá visitarlos, reformarlos, corregirlos y castigarlos, de acuerdo con su Regla primitiva e institutos regulares, pero solo en los monasterios, casas y lugares de los mismos Hermanos reformados; fuera de estos lugares, el mismo Ministro General de ninguna manera, ni bajo ningún pretexto u ocasión  podrá apartar, asignar, cambiar, traer o trasladar o enviar a otras Provincias, o retener en ellas, a dichos  Hermanos Reformados. Ni el mismo Ministro General podrá cambiar ninguno de los estatutos de dicha Orden de los Hermanos reformados que hayan sido confirmados o serán confirmados en el futuro por la Autoridad de la Sede Apostólica, o los  que ahora  haga el Nuncio, o los que después serán hechos por cualquier Capítulo Provincial de dichos Hermanos reformados, si han sido confirmados, como se ha dicho, por nuestra autoridad; ni tampoco podrá conceder algunas gracias, exenciones o privilegios a alguno o a algunos en contra de los mismos estatutos. Pero dado que han sido admitidos algunos Hermanos Reformados de dicha Orden de la Regla modificada, que anteriormente profesaron, queremos y mandamos que a estos y a otros que, como se ha dicho, serán recibidos en adelante de los conventos más relajados entre estos reformados, se les conceda el espacio de un año como prueba, dentro del cual, si algunos no pueden soportar la austeridad de dicho instituto y de su estilo de vida, les sea permitido volver a los anteriores conventos de la Regla modificada; y si los Reformados juzgan que no les conviene su compañía, pueden despedirlos. Después de transcurrido el año ( que se concede como prueba y experiencia) sin una nueva profesión, a ninguno de estos Hermanos reformados le es lícito pasar, sin nota de apostasía a otra Orden, excepto a la de los Cartujos, ni tampoco a la de la Santísima Trinidad de la Regla modificada. A fin de que en estos monasterios sean admitidos solamente los que sean capaces e idóneos para soportar las cargas de la mencionada Regla primitiva, por los presentes encomendamos y mandamos al amado hijo nuncio nuestro y de la sede Apostólica en los mismos Reinos de las Españas, al actual y a sus sucesores, que elija como Visitador de dichos Hermanos Reformados Descalzos  de la Orden de la Santísima Trinidad a algunos de los religiosos de los hermanos de la Orden de Descalzos de la Bienaventurada María del Monte Carmelo o de los descalzos de San Francisco, que por su piedad, prudencia, doctrina y experiencia, y sobre todo por el celo de la Religión, al que juzgare más apto e idóneo para este cargo, para que pueda visitar personalmente los monasterios de dichos Hermanos Reformados e indague diligentemente sobre la vida, costumbres y cualidades de cada uno de dichos Hermanos que han abrazado la observancia de esta Regla primitiva. Y procure recibir a la profesión, como se ha dicho antes, a aquellos que, llevados del celo de una vida realmente más austera, juzgue que pueden pasar a esta norma de la regla primitiva. Y a los demás que  hallare menos idóneos  y aptos, con nuestra autoridad y bajo pena de excomunión y otras censuras y penas eclesiásticas los obligue y fuerce a dejar el hábito de los Hermanos reformados, a salir de sus casas y a volver a la casas de dicha Regla modificada. Además, el mismo Nuncio, con el consejo del mencionado Visitador y de otros religiosos piadosos y eruditos de las mencionadas Ordenes de  Carmelitas Descalzos o de San Francisco y también de los mismos reformados de la Santísima Trinidad, con nuestra autoridad haga y mande  que se observen los estatutos y constituciones para el feliz gobierno de dicha Provincia de Reformados y de sus casas y monasterios, siempre que no vayan en contra de dicha Regla primitiva y de los sagrados cánones y decretos del Concilio Tridentino. Además, con nuestra misma autoridad elija a los ministros, a los vicarios de las casas y a los maestros de novicios, tanto de entre los dichos Reformados, si los hubiere idóneos, como también, para suplir, de entre los mencionados Carmelitas o Descalzos de San Francisco, según juzgue más conveniente  en el Señor para el feliz progreso de esta nueva Provincia. Damos y concedemos facultad al mismo Nuncio y al mencionado Visitador por él designado o a otro u otros que el mismo Nuncio, una y otra vez, como se ha dicho, juzgue que sean designados respectivamente, para este oficio, tanto para hacer lo ya dicho como para erigir casas o monasterios de la misma Regla primitiva, y para conceder a los ministros o a otros superiores de los mismos, que puedan admitir a aquellos que, abandonando el siglo, decidan, impulsados por la divina gracia, acogerse a dicha Religión, y a otros que de dicha Orden, de la Regla modificada de la Santísima Trinidad o de otras Ordenes de regla más relajada, quisieran pasar a dicha Orden de los Reformados observando lo establecido; con tal que , respecto a los que de otras Ordenes  quisieran pasar a esta, la mayor parte de los vocales de la casa en la que van a ser admitidos voten a su favor, haya licencia del Visitador y, antes de emitir la profesión, hagan, además, el año entero de Noviciado como otros que sean admitidos por vez primera. Después que, con la bendición del Señor, aumente el número de dichos Hermanos Reformados de la Orden de la Santísima Trinidad de manera que no necesiten de la ayuda de los mencionados religiosos extraños, y tengan al menos ocho casas o monasterios, en cada uno de los cuales haya al menos doce de estos Hermanos Reformados, dicho Nuncio haga que sean convocados para celebrar el capítulo. Y en dicho capítulo presida él mismo; y tanto el Visitador como los ministros y sus procuradores canónicamente elegidos tengan voz y lugar, y elijan al Ministro Provincial y a los demás ministros de las casas de entre los mismos Hermanos Reformados, a tenor de las presentes y de las prescripciones regulares de esta Orden. El mismo Ministro Provincial, elegido por vez primera con nuestra autoridad ya mencionada, sea confirmado por el mismo Nuncio sólo por esa vez, y tanto él como sus sucesores tengan plena y omnímoda potestad para visitar, regir, y gobernar la misma Provincia de los Hermanos reformados, salvo, como se ha dicho antes, la superioridad del Ministro General tanto sobre la misma Provincia como sobre el mismo Ministro Provincial elegido a su tiempo. Los demás ministros provinciales que hayan de ser elegidos a su tiempo en los capítulos provinciales que deben celebrarse cada tres años tanto para hacer estatutos, modificarlos o abrogarlos por algún motivo, como para hacer y ordenar las elecciones de los Superiores y otras cosas pertenecientes al buen régimen de la misma Provincia, procurarán pedir y obtener cuanto antes la confirmación del Ministro General. Sin embargo, tan pronto como fueren elegidos, tengan y puedan ejercer dicha autoridad. Concedemos también a la misma Provincia que cuando, debido al aumento del número de casas y hermanos, como se ha dicho antes, elijan al Provincial, puedan designar y mantener a perpetuidad un Procurador General ante la Sede Apostólica para tratar los negocios de la misma Provincia. Además, concedemos a todas y cada una de las personas de dicha Provincia que hay ahora o habrá en adelante que puedan usar, tener y gozar, libre y lícitamente, de todos y cada uno de los privilegios, gracias e indulgencias, exenciones e inmunidades, prerrogativas, favores e indultos, tanto espirituales como temporales, de los que los Hermanos de dicha Orden, por derecho o por costumbre o de cualquier otra forma, usan, tienen y gozan; y podrán usar, tener y gozar de los mismos libremente en adelante, siempre que no sean contrarios a los mencionados decretos del sagrado Concilio de Trento, a las constituciones apostólicas y a la Regla primitiva.

Prohibimos al Ministro General de la Orden de la Santísima Trinidad, al Comisario General, a los ministros provinciales y locales y a otros cualesquiera de dicha regla modificada que ni por sí, ni por otros se atrevan o presuman molestar o inquietar en modo alguno a los dichos reformados de la misma Orden, ni tampoco a los dichos Visitadores sobre lo anteriormente establecido, aunque no hayan emitido  aún la mencionada  profesión de la regla primitiva. Si obran contrariamente, hacemos caer sobre cada uno de ellos la sentencia de excomunión en la que incurrirán ipso facto. Pero dichos Reformados de ninguna manera están obligados  a obedecer o prestar, salvo sin embargo en demás cosas la obediencia a dicho Ministro General, al cual queremos que estén siempre sujetos y sumisos, como se ha dicho. Decretamos que las presentes letras nunca jamás sean notadas, acusadas o impugnadas del vicio de subrepción u obrepción o del defecto de intención nuestra, por el hecho de que no hayan sido llamados quizás todos los interesados, o porque puedan ser comprendidas bajo cualesquiera revocaciones, sus pensiones, limitaciones u otras disposiciones contrarias emanadas en el futuro, sino que esas permanezcan siempre válidas y eficaces, y que surtan sus efectos plenos e íntegros; y que así deben ser juzgadas y definidas en todas partes por cualesquiera jueces y comisarios que desempeñen cualquier autoridad, quitada a cualquiera de ellos toda facultad y autoridad de juzgarlas e interpretarlas de distinta forma; y si alguien, con cualquier autoridad, a sabiendas o por ignorancia, atentare contra ellas, sea tenido  como nulo e inválido. Por lo tanto, a los queridos hijos Nuncio nuestro y de la Sede Apostólica en los reinos de las Españas, al actual y al que sea en el futuro, y al Auditor General de las causas de la Curia de la Cámara Apostólica, y al General de los Carmelitas Descalzos, al actual y al que sea en el futuro, por las presentes mandamos que ellos, ya sean dos o uno de ellos, por sí o por otro y otros, publiquen solemnemente las presentes letras y todo lo que en ellas se contiene, donde y como fuere necesario, y cuantas veces  se les pida en adelante por parte de dichos Hermanos reformados, y asistiéndoles con la ayuda  de una defensa eficaz en todo lo que anteriormente se ha dicho, con nuestra autoridad los hagan disfrutar y gozar pacíficamente de todas y de cada una de las cosas dichas, según el contenido y tenor de las presentes, no permitiendo que en adelante sean molestados indebidamente, de cualquier forma, por el Ministro General y los otros mencionados; reprimiendo, pospuesta la apelación por medio de sentencias, censuras y penas eclesiásticas y otros remedios oportunos de derecho y de hecho, a todos los contradictores y desobedientes a lo anteriormente dicho, y declarando que ha incurrido en las sentencias, censuras y penas mencionadas, siempre que se guarden los procesos legítimos para obtener estos efectos, y aumentándolas también repetidas veces, invocando incluso para ello, si fuera necesario, la ayuda del brazo secular. No obstante las constituciones y disposiciones anteriores y otras apostólicas, generales o especiales, ni las emanadas en los concilios provinciales y sinodales, ni tampoco los estatutos y costumbres, privilegios, indultos y letras apostólicas, corroborados incluso con juramento, confirmación apostólica o con cualquier  otra forma de estabilidad, que hayan sido concedidas, aprobadas y renovadas en favor de las personas anteriormente mencionadas y de cualquiera otras, bajo cualquier tenor y forma y con cualesquiera cláusulas, incluso derogatorias, y con otras más eficaces e insólitas, e invalidantes, y con otros decretos concedidos, aprobados o renovados en general y en especial, incluso los dados por motu proprio o de cualquier otra forma. Todas estas cosas, aunque para su derogación suficiente fuese necesario hacer de ellas y de todos sus  términos mención especial, específica, expresa y particular, y no por cláusulas generales del mismo significado; o aunque se debiera usar cualquier otra expresión o emplear alguna otra forma rebuscada para esto: Nos, sólo por esta vez, de modo especial y expreso, las derogamos, teniendo sus términos por expresados en las presentes letras y que de otro modo permanecerían en su vigor, no obstante todo lo demás en contrario, incluso si a algunos, en común o por separado, la misma Sede Apostólica haya concedido  que no puedan ser puestos en entredicho, suspendidos o excomulgados por Letras Apostólicas, sin hacer plena y expresa mención de tal indulto. Por lo demás, ya que sería  difícil que la noticia de las presentes letras llegue a todo tipo d personas y presentarlas en todas partes, con la misma autoridad queremos y decretamos que  a las copias  de las presentes letras firmadas de mano de un notario público y selladas con el sello de una persona constituida en dignidad eclesiástica se preste en todas partes, tanto en juicio como fuera de él, la misma fe que prestaría  a las presentes letras, si se exhibieran o mostraran. Dado en Roma, junto a San Pedro, bajo el anillo del Pescador, día 20 de agosto de 1599, año octavo de nuestro pontificado. Clemente VIII.